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¿Cuál es la legislación que regula estos servicios?

A continuación, un resumen de la legislación relacionada.

En el Artículo 34, de la Directiva Europea 2000/31/CE, se obliga a los estados miembros a suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos, reformando su legislación si fuera preciso.

Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica(24). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

En el Artículo 24, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se establecen las condiciones por las cuales se rigen los contratos celebrados por vías electrónicas

Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Redacción según Ley 56/2007, de 28 de diciembre. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

En el mencionado Artículo 3, de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, se regula la validez legal de la firma electrónica y de los documentos firmados electrónicamente

La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Y no menos importante son, dentro del mismo artículo 3, no se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.

En este contexto, Evicertia actúa como Prestador de Servicio de Confianza, tal y como se establece en el artículo 25, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

El Artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza las comunicaciones realizadas por medios electrónicos que garanticen la fehaciencia, como los realizados por la plataforma Evicertia

Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

El valor de la fuerza probatoria de un documento privado está recogida en el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

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